¿Qué es la propiedad industrial e intelectual?

El término anglosajón intellectual property incluye tanto la propiedad industrial como la intelectual (i.e. derechos de autor).

Propiedad intelectual

  • Es el conjunto de disposiciones legales que permiten al autor de una obra evitar que otros la comercialicen sin su autorización y engloba a creaciones del intelecto humano de carácter literario, artístico o científico que sean originales y hayan sido expresadas por algún medio: libros, composiciones musicales, obras dramáticas y cinematográficas, esculturas, pinturas, obras fotográficas, programas de ordenador, etc.
  • Los derechos de propiedad intelectual, derechos de autor o Copyright puede dividirse a su vez en:
    • Derechos morales, que corresponden al autor desde el momento de su creación y son irrenunciables e inalienables (i.e. no pueden transmitirse a terceros).
    • Derechos de explotación, que permiten a su titular explotar la obra directamente o prohibir su uso a terceros. Estos derechos sí pueden transmitirse a terceros y, en Europa, tienen una validez hasta 70 años después de la muerte del autor. La titularidad de derechos de explotación pertenecen en exclusiva al empleador cuando el autor es un trabajador asalariado.
  • En el caso de derechos de propiedad intelectual o casos de excepción de patentabilidad (como en el caso de los programas de ordenador), el registro de propiedad es sólo declarativo, no constitutivo de derecho. Esto significa que el derecho de propiedad intelectual se genera de forma automática en el momento de la creación sin necesidad de solicitar dicho derecho en un registro oficial como pueda ser el caso, por ejemplo, de un derecho de propiedad industrial que debe solicitarse mediante la presentación de una solicitud de patente, modelo de utilidad, etc…. Sólo en caso de interés de explotación real por parte de una empresa, se procederá al registro de propiedad intelectual pertinente el cual determina una presunción, contra la que cabe prueba en contrario, de que los derechos existen y pertenecen al titular en la forma determinada.
  • La inscripción de los derechos de propiedad intelectual ante el Registro de la Propiedad Intelectual no requiere generalmente de atención en su tramitación posterior.

Propiedad industrial

Ofrece unos derechos de exclusiva sobre determinadas creaciones inmateriales, susceptibles de ser producidas a nivel industrial, que se protegen como verdaderos derechos de propiedad. Estos derechos de propiedad industrial pueden protegerse a través de diferentes mecanismos, como pueden ser los siguientes:

  • Patente
    Una patente es un derecho territorial de exclusividad que concede a su propietario el derecho de prevenir (de excluir) a terceras partes de la fabricación, utilización o venta de la invención protegida por la misma sin el consentimiento del titular. En definitiva, una patente ofrece a su titular el monopolio legal de explotación de una invención durante 20 años como pago a la descripción y publicación de la misma.  Cualquier divulgación pública de la invención previa a la solicitud de patente elimina la posibilidad de concesión de patente. Los requisitos principales que debe cumplir una invención para poder ser protegida por patente son: novedad, actividad inventiva (no obviedad), suficiencia de descripción y aplicabilidad industrial.
  • Modelo de Utilidad

Un modelo de utilidad se asemeja a una patente y de hecho, a veces se denominan “patentes pequeñas” ya que protegen invenciones de menor rango inventivo.  Las diferencias principales son que el tiempo de protección es de 10 años, que los requisitos de la concesión son menos estrictos, que sólo son aplicables a dispositivos y que son mucho más económicos que una patente.

  • Marcas
    Una marca o logo es un título que concede el derecho de utilización en exclusividad para la identificación de un producto o servicio en el mercado que lo distingue de otros. La vigencia de una marca es ilimitada siempre y cuando se siga haciendo frente al pago de anualidades para su mantenimiento.

¿A quién corresponde la titularidad de una patente?

De acuerdo con la Título IV de la Ley Española de Patentes y Marcas y el artículo 55 de la Ley Andaluza 16/2007, de 3 de diciembre, de la Ciencia y el Conocimiento, relativos a invenciones laborales, es la entidad (Empresa privada o pública, Organismo Autónomo, Universidad, Fundación, etc.) a la cual pertenezca(n) el inventor o inventores la que posee los derechos de titularidad de la patente.

Cuando la invención haya surgido como resultado de la colaboración entre grupos de diferentes entidades, la titularidad de la misma puede ser compartida por dichas entidades en la proporción que corresponda, en función de las aportaciones efectuadas por sus respectivos investigadores.

¿Qué beneficios proporciona a los inventores patentar sus resultados?

A efectos curriculares, aparecer en la patente como inventores es un reconocimiento que puede ser considerado en los baremos de promoción profesional. En este sentido, la Resolución de 23, de noviembre de 2010, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establece un nuevo campo relativo a la transferencia de conocimiento e innovación y se actualizan los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación, determina que se valorarán preferentemente en la actividad investigadora de aquellos investigadores que participen en patentes en explotación, concedidas por Oficina Europea de Patentes o extendidas internacionalmente.

A efectos económicos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Andaluza 16/2007, de 3 de diciembre, y  el Decreto 16/2012, de 7 de Febrero, el investigador del SSPA que como consecuencia de la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación haya obtenido un resultado protegido mediante un derecho de propiedad industrial, cuya explotación reporte ingresos a su institución empleadora, recibirá una incentivación especial de acuerdo a los siguientes porcentajes:

 
Art. 9 Incentivación especial del DECRETO 16/2012, de 7 de febrero, por el que se regula la gestión y transferencia de los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación cuya titularidad corresponda a las agencias y a las demás entidades instrumentales dependientes de la Consejería competente en materia de salud.

¿Por qué es importante proteger los resultados científicos susceptibles de explotación?

La protección permite evitar que terceros puedan explotar aquello que está protegido por un título de protección. La ausencia de ésta disminuye e incluso destruye cualquier valor comercial de un resultado de investigación independientemente de la bondad del mismo. En general, el desarrollo y la comercialización de resultados requieren de inversiones importantes y de elevado riesgo, que sólo se asumen si se tienen derechos de explotación en exclusiva durante el tiempo suficiente para recuperar las inversiones realizadas.

¿Qué tipo de resultados pueden patentarse?

No todo tipo de resultados son protegibles mediante patente. Las legislaciones nacionales son las que establecen qué materias son patentables; a modo de ejemplo, tanto la Ley de Patentes española en su Art. 4, como el Convenio de la Patente Europea en su Art. 52, indican que NO podrán ser objeto de patente:

  • Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
  • Las creaciones estéticas.
  • Los planes, principios y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económicas, así como los programas de ordenador.
  • Las formas de presentar informaciones.

No se consideran como invenciones susceptibles de aplicación industrial, y por tanto no son patentables, los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal ni los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición no se aplica a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos, que sí se podrán proteger mediante patente.

Asimismo, y como consecuencia de la incorporación al derecho español de la Directiva comunitaria 98/44/CE relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, no son patentables las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres (Art. 5 de la Ley de Patentes). En particular, NO se consideran patentables:

  • Los procedimientos de clonación de seres humanos.
  • Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano.
  • La utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales.
  • Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.
  • Las variedades vegetales y las razas animales. Son, sin embargo, patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada.
  • Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. A estos efectos se consideran esencialmente biológicos aquellos procedimientos que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección.
  • El cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen. Sin embargo, un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia total o parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aún en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural. La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un gen deberá figurar explícitamente en la solicitud de patente.

¿Es incompatible publicar en revistas científicas y patentar?

No hay incompatibilidad, pero hay que proceder en el orden adecuado. A fin de que una solicitud de patente sea finalmente concedida, el resultado de investigación debe cumplir con una serie de requisitos, entre otros el de novedad. De este modo, una patente nunca será concedida válidamente si su contenido no es nuevo, esto es si ha sido hecho público o divulgado  antes de solicitar la protección ante el organismo correspondiente (en el caso de España ante la Oficina Española de Patentes y Marcas).
Una vez presentada la solicitud, el contenido de la invención podrá ser publicado sin tener que esperar a que la patente sea concedida, ya que la protección es efectiva desde el momento de la solicitud de patente (fecha de prioridad).

¿Son las patentes documentos secretos?

No, en absoluto. La patente es un documento que se hace accesible al público, con el objeto de aumentar el acervo tecnológico. Los sistemas de tramitación y concesión de patentes incluyen la publicación de la solicitud (generalmente a los 18 meses desde la fecha inicial de presentación) como paso previo o simultaneo a la concesión. La única excepción la constituyen las patentes relativas a invenciones que pudieran ser de interés para la defensa nacional, las cuales se inscribirán en un registro secreto (Art. 119 a 122 de la Ley de Patentes).

¿Dónde tiene validez una patente?

Las patentes son títulos con validez en el país o países dónde se soliciten. No obstante, una solicitud inicial en España confiere durante el primer año (periodo de prioridad) protección para los países adheridos al Convenio de París. Antes de que termine este periodo es posible extender la protección internacionalmente. Es fundamental tener en cuenta que el mero hecho de solicitar una patente no confiere a su titular el derecho de evitar que terceros exploten su tecnología. Antes de que esto suceda, las patentes deben sufrir un proceso de examen en cada uno de los países o regiones en las que se solicita y que determina finalmente cual es el grado de protección al que el titular tiene derecho.

¿Quién asume los costes de patentar y cuánto cuesta?

La OTT-FISEVI, través de la OTT-SSPA, asumirá todos los gastos de presentación, tramitación y gestión de las patentes, así como todos aquellos relativos a su comercialización. El coste de una patente es variable, dependiendo en gran medida del número de países en los que se solicite protección. A modo indicativo, una solicitud de patente en España puede suponer un coste comprendido entre los 700 y 1.000 euros en concepto de tasas administrativas, a pagar en un período de aproximadamente 3 años, si se gestiona por el propio solicitante. Si se recurre a los servicios de un agente de la propiedad industrial, el coste se incrementará en la parte correspondiente a honorarios profesionales.

Existen publicaciones que estiman un coste aproximado de 50.000 euros para una patente con efecto en los países firmantes del Convenio de la Patente Europea (actualmente 38) durante un periodo de validez comprendido entre 10 y 12 años. La extensión a países que requieran traducción tales como Japón, China, India, Rusia, etc. eleva considerablemente los costes de tramitación.

¿Cómo se toman las decisiones de abandono de una patente?

La decisión de continuar o no con la tramitación de una solicitud de patente, especialmente en otros países, se tomarán teniendo en cuenta como criterio prioritario la existencia de perspectivas razonables de explotación de la tecnología.